Resumen del Artículo Disposición transitoria trigésima octava

Artículo Disposición transitoria trigésima octava del Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) — Disposición transitoria trigésima octava. Durante un plazo no superior a cuatro años, el Consejo General del Poder Judicial podrá, en función de las necesidades generales de planificación y ordenación de la Carrera Judicial y adaptación de la misma a la planta judicial,…

LOPJVigenteActualizado: 16 de abril de 2026

Artículo Disposición transitoria trigésima octavaDisposición transitoria trigésima octava

Disposición transitoria trigésima octava.

Durante un plazo no superior a cuatro años, el Consejo General del Poder Judicial podrá, en función de las necesidades generales de planificación y ordenación de la Carrera Judicial y adaptación de la misma a la planta judicial, dispensar a los miembros de la Carrera Judicial del requisito, al que se refiere el artículo 311.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, de haber prestado tres años de servicios efectivos como jueces para acceder a la categoría de Magistrado en los supuestos contemplados en el párrafo primero del apartado 1 del citado artículo.

Norma publicada: 1 de julio de 1985

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo Disposición transitoria trigésima octava

¿Qué dice el Artículo Disposición transitoria trigésima octava del LOPJ?

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¿El Artículo Disposición transitoria trigésima octava del LOPJ está vigente?

El artículo Disposición transitoria trigésima octava del LOPJ está vigente.

¿Dónde se ubica el Artículo Disposición transitoria trigésima octava dentro del LOPJ?

Se encuentra en la estructura: LIBRO VIII.

¿Dónde puedo consultar el texto oficial del Artículo Disposición transitoria trigésima octava?

El texto oficial y vinculante está publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE). Pensso reproduce una versión consolidada con valor informativo y enlaza siempre a la fuente oficial.

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